PROCEDIMIENTOS PARA EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL COLEGIO DE ABOGADOS SAN CARLOS DE BARILOCHE
ARTICULO 1. AMBITO DE
Aplicación
El presente reglamento será
aplicado por el Tribunal de Disciplina
del Colegio de Abogados de San Carlos de Bariloche.
ARTICULO 2. CARÁCTER
a)La acción disciplinaria
solo se extingue por prescripción, fallecimiento o incapacidad del imputado.
También se extingue por desistimiento fundado. No es susceptible de renuncia.
b)LA acción disciplinaria
prescribe a los dos años contados desde que los interesados en promoverla han
podido razonablemente tener conocimiento de los hechos. La prescripcion no
podrá ser declarada de oficio y deberá oponerse en la primera presentación por
quien intente hacerla valer.
c) En el proceso disciplinario
no se admite la caducidad de instancia.
d) La duración del proceso
disciplinario será de ocho meses, pudiendo el Tribunal prorrogarla fundadamente
por dos meses mas. Vencido el término sin que hubiese recaído sentencia,
dispondrá su archivo sin mas tramite,
ARTICULO 3. FACULTADES Y
DEBERES DEL TRIBUNAL
Sin perjuicio de las
facultades y deberes establecidos por el Capitulo XII del Estatuto del Colegio
de Abogados y Procuradores de San Carlos de Bariloche, el Tribunal de
Disciplina actuara de acuerdo con los siguientes principios, deberes y
facultades.
a)
Asumirá desde su inicio la dirección del proceso,
respetando los principios de celeridad e impulso de oficio.
b)
Aplicara el principio de concentración disponiendo
en lo posible que en un mismo acto o audiencia se llevan a cabo todas las
diligencias que sea menester realizar y en su caso, ordenando la acumulación de
los procesos que presentaren identidad o conexidad de sujeto, objeto y causa.
c)
Procurara el saneamiento del proceso, disponiendo de
oficio toda medida que fuere necesaria para evitar nulidades y defectos de
procedimiento.
d)
Deberá respetar el principio de economía procesal en
toda tramitación de la causa, adoptando las medidas tendiente a evitar la
paralización temporaria o definitiva del proceso, disponiendo además toda
medida conducente para investigar la verdad de los hechos, con pleno respeto
del derecho de defensa.
e)
Actuara de acuerdo con el principio de oralidad, el
que garantizara en todas las etapas del proceso.
f)
Observara el principio de inmediación, debiendo los
miembros del Tribunal actuar personalmente, no pudiendo delegar su intervención
en actos concernientes a etapas sustanciales del proceso.
g)
Garantizara la vigencia del principio de gratuidad
en toda la sustanciación del proceso disciplinario. Para ello se requerirá del
Colegio de Abogados los fondos necesarios para satisfacer cualquier gasto que
fuere estrictamente imprescindible, debiendo ponerlos a disposición del
Tribunal de Disciplina en el plazo de cinco días hábiles de comunicado. En la
resolución que lo disponga el Tribunal de Disciplina establecerá la suma
requerida, la que siempre estará sujeta a rendición de cuentas. Las cuestiones
que se suscitaren como consecuencia de la aplicación del presente serán
resueltas entre el presidente del Colegio de Abogados y el Presidente de l
Tribunal de Disciplina. Si aun subsistieren serán resueltas por
En la oportunidad, el Tribunal designara
de entre sus miembros sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, que
duraran en sus cargos por el mismo tiempo de sus mandatos. El Vicepresidente se
desempeñara como Presidente cada vez que este no pudiere desempeñar su gestión.
La recusación y excusación se regirá por las disposiciones contenidas en él. Código de procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro.
ARTICULA 4. LEGITIMACION DEL DENUNCIANTE
El denunciante no adquiere la calidad de parte, pero esta obligado a comparecer ante el Tribunal las veces que fuere citado, aportando los elementos probatorios en su poder.
ARTICULO 5. INICIACION DE LAS CAUSAS
Las causa disciplinarias se iniciaran:
a)De oficio;
b)Por denuncia;
c)Por pedido del abogado de cuya conducta se tratare;
d)Por requerimiento del Asamblea o Comisión Directiva del Colegio de
Abogados
La denuncia
podrá ser formulada por cualquier persona que sintiera agraviada por el
proceder de un abogado matriculado. En el acto de interposición que podrá ser
escrito, el denunciante deberá fundarla, ofrecer toda la prueba pertinente,
agregándola que se encuentre en su poder e indicando donde se encuentra la
restante. Deberá constituir domicilio en
ARTICULO 6. SECRETARIA
El Tribunal de Disciplina, al constituirse designara su Secretario, la que deberá recaer en un colegiado con cinco (5) años de ejercicio de la profesión de abogado como mínimos tres (3) años de antigüedad como mínimo en la matricula de este Colegio en el periodo inmediato anterior a la designación
ARTIUCLO 7. INSTANCIA PREVIA
Salvo que la denuncia hubiere sido presentada personalmente por el denunciante ante el Secretario del Tribunal, se citara al denunciante para que en el plazo máximo de diez días hábiles comparezca a ratificarla, bajo apercibimiento de archivo en caso de incomparecencia injustificada.
Cumplida la diligencia el Tribunal resolverá en el plazo de diez dia:
a) La prosecución de la causa;
b) Su desestimación in limine por resolución fundada, cuando la denuncia fuere manifiestamente improcedente o los hechos no correspondieren a la competencia del Tribunal ordenando su archivo.
ARTICULO 8. PLAZOS
Todos los plazos se computaran en días hábiles judiciales y se actuara a ese efecto por las prescripciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro.
ARTICULO 9.
TRASLADO DE
Si el Tribunal resolviere la prosecución de la causa, dará traslado al imputado por el plazo de diez días hábiles de la denuncia, actuación de oficio o requerimiento y de las pruebas que se hubieren agregado, notificándole de ello el Secretario con entrega de las copias respectivas, de lo que se labrará acta.
La notificación se hará en él ultimo domicilio profesional constituido por el abogado ante el Colegio de Abogados de San Carlos de Bariloche. En caso de fracasar esta diligencia se nombrara a un abogado de la matricula como defensor del imputado, quien deberá tener como mínimo diez años de ejercicio en la profesión de abogado y cinco años de antigüedad en la matricula de este Colegio. Esta representación cesara por la presentacion personal del imputado o por la del defensor que el mismo designare.
Todas las notificaciones se practicaran por medio fehaciente en la forma que para cada caso establezca el Tribunal.
ARTICULO 10. DEFENSA
Dentro del plazo establecido en él articulo anterior, el imputado o su defensor deberá presentar su defensa, reconociendo o negando los hechos invocados en la denuncia, debiendo además expedirse sobre los documentos acompañados y formulando cuanta consideración estimare conducente acerca de la conducta reprochada.
El imputado y su defensor deberán en la primera presentación constituir domicilio dentro del radio de San Carlos de Bariloche, bajo apercibimiento de tener como tal él último domicilio legal asentado en los registros del Colegio de Abogados.
Simultáneamente con la defensa, el imputado o su defensor deberá oponer todas las excepciones que tuviere, las que serán resueltas al dictar sentencia, salvo las que fueren de previo y especial pronunciamiento.
Con el escrito de defensa deberá acompañarse la prueba documental en poder del imputado y ofrecer la restante con indicacion del lugar en que se hallare.
Deberá ofrecer los testigos y podrá solicitar que sean citados por el Tribunal; si no los pidiere aume la carga de hacerlos comparecer a la audiencia correspondiente, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la misma, salvo que el Tribunal considere imprescindible interrogar al testigo, supuesto en el cula deberá citarlo de oficio.
ARTICULO 11. VISTA DE CAUSA.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si no hubiere hechos controvertidos el Tribunal declarara la cuestión como de puro derecho y dictara sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, dispondrá la producción de las pruebas que no fueren manifiestamente improcedentes, dentro de un plazo que no excederá de 30 días corridos.
Designara audiencia para recibir las testimoniales y, en su caso, las explicaciones del perito.
No se admitirá el ofrecimiento de mas de cinco testigos, tanto al denunciante como al imputado, salvo que la diversidad de cuestiones a probar así los justifique, lo que será resuelto por el Tribunal.
A la audiencia fijada deberá concurrir personalmente el imputado y su defensor. La incomparecencia injustificada del imputado podrá ser considerada como presunción en su contra, pero la sentencia condenatoria no podrá basarse exclusivamente en ella.
El Tribunal interrogara libremente al imputado y al denunciante; podrá disponer el careo entre ellos o entre estos y los testigos.
Además de los mencionados y del defensor solo podrán asistir a las audiencias los abogados inscriptos en el Colegio de Abogados.
Finalizada la audiencia el
Tribunal invitara al imputado y a su defensor a alegar oralmente sobre el
mérito de la prueba, pudiendo optar en ese mismo acto por hacerlo en forma
escrita, para lo cual el Tribunal fijara un plazo prudencial que nunca será
mayor a cinco días hábiles.
Las audiencias vista de
causa deberán ser gravadas, y la cinta resguardada en sobre cerrado, firmado
por los miembros del tribunal, el Secretario, el imputado y su defensor,
debiendo conservarse hasta tanto quede firme la sentencia recaída en el
proceso.
El imputado podrá solicitar
que se grave simultáneamente una cinta para la defensa, lo que será a su
exclusivo costo y cargo.
ARTICULO 12. SENTENCIA.
Concluida la vista de causa,
el Tribunal dictara sentencia en el plazo de treinta. La sentencia recaerá por
mayoría, salvo la de exclusión de la matricula que los será por unanimidad, y
deberá ser fundada por cada uno de los miembros del Tribunal, no pudiéndose en
ningún caso adherirse simplemente al voto anterior.
Las causas serán sorteadas
entre los miembros del Tribunal y se entregaran por su orden y por el plazo de
ocho días cada uno.
La sentencia deberá fijar
los costos que demandara al procedimiento, debiendo imponerlos al imputado en
caso de recaer a su respecto sentencia sancionatoria.
ART.13. RECURSO.
El recurso de apelación
deberá interponerse en el plazo de diez días y por ante el Tribunal de
Disciplina.
El escrito de interposición
deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del fallo que el
apelante considere equivocada, no bastando la remisión a presentaciones
anteriores.
Si el apelante no fundare el
recurso en la forma prescripta en él articulo anterior, el Tribunal en el plazo
de diez días desde su interposición, declarara desierto el recurso, señalando
cuales son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han
sido eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso la sentencia
quedara firme para el recurrente. Será de aplicación lo normado por el art. 229
y concordantes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Concedido que fuere el
recurso en el mismo plazo del párrafo anterior, elevara de inmediato el
expediente por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río
Negro quien resolverá en definitiva en el plazo previsto por el art. 294 del
Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
ART. 14. PROVIDENCIAS
SIMPLES.
Las providencias de mero
tramite serán suscriptas por el
Presidente del Tribunal. Sise interpusiere revocatoria, decidirá el Tribunal en
pleno sin lugar a recurso alguno.
ART. 15. PUBLICIDAD.
Las sentencias una vez firmes,
deberán ser comunicadas de inmediato a la Comisión Directiva del colegio de
abogados. Las que establecieren sanciones de suspensión o exclusión en la
matricula deberán ser publicadas a cargo del Colegio de Abogados. Las restantes
sentencias condenatorias no serán publicadas. La publicación contendrá la parte
dispositiva de la sentencia y se realizara en un diario de amplia circulación
en
De igual modo se remitirá
comunicación con copia de la sentencia al Superior Tribunal de Justicia, a los
Colegio de Abogados del resto de las circunscripciones judiciales y al Tribunal
de Superintendencia de esta III Circunscripción Judicial y a
A pedido del imputado
también deberán ser publicadas por el mismo medio las sentencias absolutorias a
cargo del Colegio de Abogados y cualquiera fueren las causales que hubieren
motivado la intervención del Tribunal.
ART. 16. PREJUDICIALIDAD
Cuando los mismos hechos se
tramite o se hubiera tramitado causa penal, el pronunciamiento del
Tribunal de Disciplina será
independiente de aquella, al igual que en los casos en que los jueces hubiesen
impuesto sanciones en ejercicio de los poderes que les son inherentes dentro
del orceso de que se trate. Es facultad del tribunal de Disciplina disponer la
suspensión del proceso disciplinario si la causa penal estuviese pendiente de
resolución. No se computara plazo alguno mientras durare la suspensión.
ART: 17. REQUERIMIENTO DEL
TRIBUNAL DE DISCIPLINA A
En supuestos en que fuere
estrictamente necesario podrá el tribunal de Disciplina requerir el auxilio de
ART. 18 DISPOSICION
SUPLETORIA.
Para todas las
circunstancias no expresamente previstas por este reglamento, se aplicaran – en
lo que fueren procedentes – las normas del Código Procesal Civil y Comercial de
la Provincia de Río Negro.