SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
DE RIO NEGRO
RESOLUCION Nº 366/2006
VIEDMA, 23 de agosto de 2006.-
-----VISTO Y CONSIDERANDO:
-----Que por la Ley 2897 se transfirió a los Colegios de Abogados el gobierno de la matrícula de los profesionales de la Abogacía.-
-----Que es conveniente fijar criterios en orden a las atribuciones de la ley 2430 (art. 30 a 32, 37, 44, 76, 147 a 151, 158 a 161 y cc), respecto del ejercicio de la Abogacía y el consecuente contralor disciplinario que “prima facie” corresponde a los citados Colegios, con instancia recursiva ante el S.T.J., con carácter transitorio hasta tanto se ponderen los antecedentes de las reglamentaciones comparadas en el ámbito del MERCOSUR, la F.A.C.A y cada uno de los Colegios de la Provincia, se consulte a estos últimos y se procure consensuar una compatibilización que garantice el libre ejercicio dentro de las normas éticas que le son propias al ministerio de los abogados.-
-----Que la F.A.C.A. remitió las “NORMAS DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO”, aprobadas el 26 de mayo de 1932.-
-----Que en el Expte. Nro. SS-0095-2006 se reunieron los antecedentes del asunto y se han cumplido las disposiciones de la Acordada nro. 103/2004.-
-----Por ello
EL SUPERIOR
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
-----1°) El juzgamiento disciplinario de los abogados matriculados está a cargo del Tribunal de Ética del respectivo Colegio de la Circunscripción, con las instancias recursivas internas que prevean sus Estatutos, ante cuyo agotamiento con observancia del debido proceso, procederá la apelación ante el S.T.J. en los términos del art. 161 “in fine” de la Ley 2430, con aplicación analógica de las disposiciones de los arts. 242, ss y cc del C.P.C.Cm.-
-----2°) Se asegurará en forma plena el derecho de defensa del encausado, quien designará a su elección un colega matriculado que le asista técnicamente. En caso de no efectuar tal designación, será asistido por quien resulte desinsaculado del listado que para cada año judicial elabore la Comisión Directiva del Colegio en carácter de “defensores ad hoc” para causas disciplinarias. El desempeño de esta función es carga pública ineludible e inexcusable.-
-----3°) Los Tribunales de Ética aplicarán el Código o las Normas de Ética Profesional de cada Colegio. A falta de estas y hasta tanto se resuelva en definitiva sobre ese marco normativo, se aplicarán las Normas de Ética Profesional de la F.A.C.A. (FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS), aprobadas el 26 de mayo de 1932.-
-----4°) A los fines de la defensa “ad-hoc”, si no existiere o se agotase la lista del art. 2 que antecede u otra causal sustantiva suficiente, el Tribunal de Ética podrá requerir de la Procuración General la designación de una Defensor General del inc. B) del art. 76 de la Ley 2430 para asistir al abogado de la matrícula encausado disciplinariamente.-
-----5°) La decisión del S.T.J en el recurso del art. 16° “in fine” de la Ley 2430, agota la instancia en sede jurisdiccional en los términos del art. 207 y cc de la C.P.-
-----6°) Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese.-
FIRMADO:
LUTZ - Presidente STJ - SODERO
NIEVAS - Juez STJ - BALLADINI - Juez STJ
LATORRE - Secretaria de Superintendencia STJ.